Falsedad de cuentas anuales: el delito del art. 290

El artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores que falsean las cuentas anuales. Requisitos del tipo, penas y a quién protege.

28 de octubre de 2026. 2 min de lectura. Penal económico

Las cuentas anuales son el documento con el que una sociedad rinde cuentas a sus socios y a terceros. Falsearlas puede ser algo más que una irregularidad contable. El artículo 290 del Código Penal tipifica como delito societario la falsedad de las cuentas cuando concurren ciertos elementos, y los administradores deben conocerlos.

El tipo penal

El precepto castiga a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. La conducta debe realizarse de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.

Tres notas merecen atención. La primera, que el sujeto activo es el administrador, incluido el de hecho. La segunda, que no solo se protege a los socios, también a terceros como bancos o proveedores que confían en las cuentas. La tercera, que el delito se consuma con la idoneidad para causar el perjuicio, sin que sea imprescindible que el daño llegue a producirse.

Penas

La pena es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llega a causar el perjuicio económico, se imponen las penas en su mitad superior. El daño efectivo agrava, por tanto, la respuesta penal.

Qué no es falsear

No toda discrepancia contable es delito. Un criterio de valoración discutible o un error de buena fe no cumplen por sí solos el tipo. Lo relevante es que la información se altere de forma idónea para inducir a error sobre la situación real.

Perseguibilidad

El artículo 296 establece que los hechos de este capítulo solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No se exige esa denuncia cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En una sociedad con muchos socios o con acreedores relevantes, esa excepción puede ser decisiva.

Persona jurídica

El artículo 288 enumera los delitos de ese capítulo por los que la persona jurídica puede ser sancionada conforme al artículo 31 bis. Los artículos 290 y 291 no figuran en esa lista, de modo que el riesgo penal recae sobre las personas físicas que administran.

Recomendación

Conviene documentar los criterios contables y conservar los soportes de las estimaciones. Ante un requerimiento de un socio o un tercero, la asistencia jurídica temprana ayuda a valorar la exposición.

Este asunto se incluye en el servicio de derecho penal económico.

Carlos Babot, abogado

Carlos Babot Horcajadas
Abogado colegiado en Málaga, nº 10.971. Socio de Babot Aranguren Abogados. Más sobre el autor.