El precio al que una estación de servicio vende el combustible es una decisión comercial del titular de la instalación. El operador que le suministra en exclusiva no puede condicionarla mediante el contrato. Así lo establece el artículo 43 bis de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y su incumplimiento tiene consecuencias contractuales directas.
La prohibición
El apartado 1.b del artículo 43 bis dispone que los contratos de suministro en exclusiva no podrán contener cláusulas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible. El texto es amplio, porque alcanza no solo la imposición de un precio sino también su simple recomendación y los efectos indirectos.
La expresión de forma individual o conjunta tiene relevancia práctica. Una cláusula aparentemente neutra puede resultar problemática si, combinada con otras, termina condicionando el precio final. Por eso el análisis debe hacerse sobre el contrato completo y sus anexos, y no sobre una cláusula aislada.
Consecuencia: nulidad
El apartado 2 declara nulas y por no puestas las cláusulas que determinen el precio de venta del combustible por referencia a un precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta. La sanción de nulidad significa que el operador no puede exigir su cumplimiento y que el gestor no debe acatarlas.
Esto afecta a márgenes garantizados sobre un precio de referencia o a bonificaciones que penalizan la desviación respecto del precio sugerido. Cada caso exige leer la mecánica económica y no solo la redacción.
Recarga eléctrica
La reforma introducida por el Real Decreto-ley 27/2021 añadió la letra c) al apartado 1. Los contratos tampoco podrán contener cláusulas de exclusividad en lo relativo a la prestación de servicios de recarga eléctrica a vehículos. Quien quiera instalar puntos de recarga en su estación no necesita autorización del operador por esa vía.
Además, el apartado 4 aclara que esta letra c) sí se aplica incluso cuando la estación se asienta en terrenos de plena propiedad del proveedor, a diferencia del resto del artículo.
Cómo reaccionar
Si el contrato contiene alguna de estas cláusulas, lo prudente es documentar su aplicación real, conservar las comunicaciones del operador y valorar una reclamación de las cantidades indebidamente retenidas. Antes de modificar precios o dejar de aplicar la cláusula, conviene asesorarse, porque la reacción debe estar bien fundamentada ante un posible conflicto.
Este asunto se incluye en el servicio de hidrocarburos y estaciones de servicio.
