Cuando una estación de servicio opera bajo la imagen de un único operador, este puede controlar que el combustible entregado al consumidor coincida con el que él suministró. Esa facultad existe y está regulada. También tiene límites que protegen al titular de la instalación y que conviene conocer antes de una inspección.
La facultad de control
El artículo 43.3 de la Ley 34/1998 establece que, cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en exclusiva las instalaciones se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca, este estará facultado para establecer sistemas de inspección o seguimiento adecuados. Su finalidad es controlar el origen, el volumen y la calidad de los combustibles entregados a los consumidores y comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.
La facultad se concede sin perjuicio de las demás previstas en el contrato, de modo que el clausulado debe describir bien cómo se ejerce. Un contrato impreciso genera discusiones sobre qué pruebas son válidas.
Deber de dar cuenta a la autoridad
Si el operador comprueba desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor, o una negativa a las actuaciones de comprobación, debe dar cuenta a las autoridades competentes. En esos supuestos, la Administración deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a consumidores y usuarios.
Este deber tiene un efecto práctico importante. Un resultado dudoso en una inspección puede acabar en un expediente administrativo, y no solo en una discusión comercial entre las partes.
Contraste de las pruebas
El artículo 43.4 impone una garantía esencial. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de que los propietarios o gestores de la instalación puedan contrastar, por ambas partes, las pruebas realizadas.
Si una toma de muestras se hizo sin posibilidad de contraste, el titular puede cuestionar su valor. Conviene exigir un acta, conservar contramuestras cuando sea posible y dejar constancia de cualquier incidencia durante la toma.
Negativa a la inspección
El artículo 109.1.d tipifica como infracción muy grave la negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias, o la obstrucción a su práctica, cuando proceden de la administración competente. Distinguir entre la inspección pública y el control contractual del operador es clave, porque las consecuencias son distintas.
Recomendación
Antes de oponerse a una actuación, hay que identificar quién la ordena y con qué base. Colaborar con la inspección pública y exigir garantías de contraste en el control del operador es la estrategia más segura.
Este asunto se incluye en el servicio de hidrocarburos y estaciones de servicio.
